Que en cuanto al reparo por activos fijos cargados a gastos, sostiene que la Administración sin efectuar mayor análisis sino únicamente citando normas contables, considera que los gastos debieron activarse a fin de que sean deducidos vía depreciación; y que no se ha acreditado de manera fehaciente que tales gastos cumplan con las características señaladas por la Norma Internacional de Contabilidad NIC 16 para ser considerados como parte del activo fijo de la empresa. ⢠Pulse , , o para seleccionar una tecla ... También es posible guardar los documentos escaneados como .rtf (Rich Text Format). Fecha de ⦠0 Likes. Que mediante Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, fojas 3916 a 3918, emitido en virtud del artículo 75 del Código Tributario, la Administración comunicó el reparo efectuado en el resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX por nota de crédito no acreditada, solicitando sus descargos al mismo. Manual de la multifunción Kodak ESP 7 by ... . Input your search keywords and press Enter. Impuesto a la Renta. VISTA la apelación interpuesta por XXX XX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXX, con RUC N° XXXXXXXXXXX, contra la Resolución de Intendencia N° XXXXXXXXXX de 30 de junio de 2016, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria–SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXX, emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2013, y las Resoluciones de Multa N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXXXXXXX, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. PROCEDENCIA: Lima caminos del Inca 390 Of. Jurisprudencia destacada: Código Tributario RTF 3997-7-2021 de 7-5-21 Ver jurisprudencia >> https://bit.ly/3HLhPzB Recomendado por John Grados !Hola! Jurisprudencia de observancia obligatoria. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. × Close Log In. Que complementando el criterio anterior, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01317-1-2005 se ha indicado que para la sustentación de gastos financieros no resulta suficiente el registro contable del abono del préstamo en el Libro de Caja y Bancos, sino que es necesaria la presentación de información que acredite su destino, por ejemplo, a través de un “Flujo de Caja” que demuestre el movimiento del dinero y su utilización en adquisiciones, pagos a terceros, pago de planillas, entre otros, así como la documentación sustentatoria de dichas utilizaciones y/o análisis que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de las rentas gravadas. WebFormato: PDF DOC DOCX PPS PPT ODP ODT ODS XLS XLSX RTF. Que obran en autos las Facturas N° 001-XXXXX, 001 -XXXXX, 001 -XXXXX, 001-XXXXX, 001 -XXXXX, 001-XXXXX, 001-XXXXX y 001-XXXXX observadas, de fojas 1107, 1110, 1117, 1119, 1125, 1128, 1131 y 1135, emitidas por XXXX XXXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXXXX XXXXX XXXX, XXXXXX XXXXX XXXXXXXX y XXXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, por concepto de intereses correspondientes a los períodos de 1 de enero al 30 de junio y 1 de julio al 31 de diciembre de 2013 según contrato de préstamo de X de XXXX de 2010, a las cuales se les aplicó la retención por el Impuesto a la Renta de segunda categoría, así como los documentos “Planilla de Pago” en los que se da cuenta de su cancelación mediante cheques, de fojas 1108, 1110, 1117, 1119, 1126, 1129, 1132 y 1134. Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXX y XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXX. Que conforme se ha glosado en los considerandos precedentes, el cómputo del plazo de fiscalización se inició el 10 de julio de 2014 y, por consiguiente, dicho plazo culminó el 10 de julio de 2015, no habiendo la Administración acreditado que se hubiese producido alguna causal de suspensión o prórroga del referido plazo, por lo que luego de esta fecha la Administración no se encontraba facultada a notificar a la recurrente otro acto en el que le requiriese información y/o documentación adicional respecto del tributo y periodos fiscalizados, conforme con el artículo 62-A del Código Tributario antes glosado. 1 Respuestas. Amplían lugares para realizar la comunicación de alta y modificación de establecimientos anexos en el RUC”. Sumilla RTF: 00861-2-2001. ¿Hasta cuándo las entidades públicas podían identificar contratos CAS a plazo... TUO del Código Procesal Civil [actualizado 2022], Nuevo Código Procesal Penal peruano [actualizado 2022]. 75 del Código Tributario lunes, diciembre 19, 2022 ⦠Log in with Facebook Log in with Google. Que asimismo conforme con lo indicado por este Tribunal en la Resolución N° 02792-4-2003, para la sustentación de los gastos financieros, no solamente es necesario que se presenten registros contables de los mismos, sino también su documentación sustentatoria y/o análisis que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de rentas gravadas. Que la recurrente presentó el correo electrónico de 1 de abril de 2013, de foja 3465 vuelta, entre la recurrente y personal de la XXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX, en los que se alude la coordinación de recoger las facturas anuladas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX; mientras que en el correo electrónico de 3 de abril de 2013, de foja 3465, se advierte que la recurrente manifestó a su cliente que no había ya la necesidad de devolver las facturas sino que solicitaba que se confirme la persona a quien iba a entregar la nota de crédito con las nuevas facturas emitidas. Asimismo, en el Cuadro N° 2 consigna el flujo de caja promedio mensual de los años 2010 a 2013 en los que se mantuvo el referido financiamiento, mostrando los ingresos, egresos y saldos Anales promedios mensuales de dichos años. WebRTF de Observancia Obligatoria Nº 03885-8-2021 âSi bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), no permite la compensación automática del ⦠Paul G. Serrano Vera 2y CORONAVIRUS TRIBUTARIO ¿Tendrá Impacto en la Recaudación de SUNAT? Diplomado: Código Procesal Civil y litigación oral. FECHA: Lima, 13 de noviembre de 2020. 0 Likes. Que en las cláusulas segunda de los anotados contratos se estipuló que los préstamos se efectuarían con cargo a la deuda que mantenía la recurrente con sus accionistas XXXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXX XXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, como consecuencia de la distribución de dividendos antes señalada. Que por su parte, la Administración señala que como resultado de la fiscalización efectuada a la recurrente, reparó la renta neta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 por activos fijos cargados a gastos, cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados y emisión de notas de crédito no acreditadas, así como la base de cálculo de los pagos a cuenta mensuales por diferencia entre los ingresos declarados y los registrados, reparos que determinaron la emisión de las Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXXX a XXX- XXX-XXXXXX y la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, sancionada mediante las Resoluciones de Multa N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXX; asimismo, refiere que la notificación del requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario después del vencimiento del plazo del procedimiento de fiscalización, no constituye una vulneración al plazo de fiscalización, pues conforme se señala en el numeral 5 del artículo 62-A del Código Tributario, vencido el plazo de un año pueden notificarse los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75 del Código Tributario, por lo que no corresponde amparar la nulidad invocada. Que estando a lo expuesto, toda vez que con la notificación del Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX, emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario, se le comunicó a la recurrente los reparos por cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados y por la emisión de la Nota de Crédito N° 001- XXX no acreditada, solicitándole sus descargos, siendo que tales observaciones fueron formuladas en los resultados de los requerimientos cursados en el procedimiento de fiscalización, ello se encuentra arreglado a ley, por lo que la nulidad alegada por la recurrente en cuanto a tal extremo carece de sustento. Que conforme con el artículo 6 del citado reglamento, el resultado del requerimiento es el documento mediante el cual se comunica al sujeto fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el requerimiento. Que de los Anexos 1 y 3 de las Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXX y XXX- XXX-XXXXXX a XXX-XXX-XXXXXX, de fojas 4293 a 4295 y 4297, la Administración efectuó reparos a la base imponible de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a junio y agosto a diciembre de 2013, por diferencias entre los ingresos declarados y los registrados en el Libro Mayor, sustentándose en el Resultado de Requerimiento N° XXXXXXXXXXX. Esta ⦠Que el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 179- 2004-EF, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deduciría de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley. Se cumple con el dato mínimo que consiste en indicar “el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización”, previsto por el inciso f) del artículo 2° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, cuando los documentos emitidos durante dicho procedimiento no lo consignan expresamente sino que se remiten a un documento y/o documentos notificados para dar inicio a la fiscalización, en los que se consignó dicha información. WebLa presente Resolución de observancia obligatoria confirma la solicitud de compensación del saldo no utilizado del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN). ⦠WebRTF de Observancia Obligatoria N° 2398-11-2021. WebRTF N° 2015 - A - 07957. Esta ⦠de ⦠En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial. Webdeba colmar la jurisprudencia. ¿Puedes resolverlas? Que obran en autos los vouchers contables de los intereses generados por el préstamo de los accionistas por los períodos de enero al 30 de junio y 1 de julio al 31 de diciembre de 2013, de fojas 1109, 1111, 1118, 1120, 1127, 1130, 1133 y 1136, de los que se aprecia que la recurrente registró en la cuenta 67312-Intereses por préstamos de accionistas, el gasto por los intereses de préstamos otorgados por XXXX XXXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXXXX XXXXX XXXX, XXXXXX XXXXX XXXXXXXX y XXXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, por el importe total de X XXX XXXX. Esto da al Derecho Internacional Privado un carácter peculiar, la de ser un Derecho en formación. Posteriormente, mediante Carta N° XXX-XXXX-XXXXX-XXXXX notificada el 6 de mayo de 2015, de foja 4061, la Administración comunicó a la recurrente que mediante la Resolución de Superintendencia N° 055-2015/SUNAT se dispuso su incorporación al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, por lo que el procedimiento de fiscalización sería continuado por los funcionarios señalados en la Carta N° XXXXXXXXX-XX SUNAT de foja 4063. como es el caso de las Resoluciones N° 08291-3-2017, 11172-3-2017, 01593-1-2018, 03710-2-2019, 06766-3-2019, 08136-2-2019, 07277-10-2019, 08672-5-2019, emitidas por las Salas de Tributos Internos 1, 2, 3, 5 y 10, en el sentido que la notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida. Que cabe señalar que mediante escrito de 14 de diciembre de 2015, de fojas 3757 y 3758, la recurrente reiteró lo señalado en su escrito del 19 de noviembre de 2015 y a la vez indicó que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07476-3-2009 y el artículo 1648 del Código Civil, no le resultan aplicables, toda vez que la jurisprudencia se pronuncia respecto de un caso en que el beneficiario del préstamo obtiene los fondos mediante una transferencia bancaria, mientras que el Código Civil es una norma supletoria a donde se recurre ante la falta de regulación en los contratos celebrados; añadió que el hecho que los accionistas no hubieran efectuado un desembolso a su favor, no significa que no se haya generado un préstamo por lo que interpretar de manera literal lo establecido en dicho cuerpo normativo, significaría que hubiera tenido que transferir a sus accionistas el monto que les correspondía por concepto de dividendos para que luego ellos transfieran dichos montos a la Compañía, lo que generaría mayores costos en comisiones bancarias o pagos por concepto del ITF. [2] La recurrente distribuyó dividendos a XXXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX y XXXX XXXXXX XXXX X X XXX, por los montos de X XXX XXXXX, X XXX XXXX, S/ XX XXXXXX y X XX XXXX, respectivamente, los cuales suman el total de X XXXXXXXX, esto es los X XXX XXXXX distribuidos menos la retención por el Impuesto a la Renta a los dividendos (4,1%), señalados en la cláusula primera del contrato de préstamo. Que en el Anexo N° 1 al resultado del anotado requerimiento, de fojas 3769 a 3863, la Administración dio cuenta de la respuesta presentada por la recurrente e indicó con relación a los cargos a la cuenta contable 67-Gastos financieros que corresponden a intereses por concepto de préstamos de sus accionistas y por la emisión de la Nota de Crédito N° 001-XXX, que la recurrente no desvirtuó los citados reparos. Resolución de Observancia Obligatoria: RTF Nº 2015-A-07957. Examen JNJ: Veintiún preguntas sobre derecho constitucional. Que con posterioridad mediante escrito de 14 de diciembre de 2015, de fojas 3756 y 3757, la recurrente señaló que durante el ejercicio 2013 acordó prestar el servicio de verificación y control de abastecimiento a la XXXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX, pero que durante los meses de enero y febrero dicho servicio no fue prestado debido a que las negociaciones respecto del alcance del servicio recién se culminaron en el mes de abril de 2013, emitiendo por error las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX; por lo que el 5 de abril de 2013 anuló las citadas facturas girando la Nota de Crédito N° 001-XXX. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización. Av. Que según el artículo 75 del referido código, concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso. La recurrente presentó una solicitud de compensación del saldo no utilizado del ITAN de los ejercicios 2012,2014 y ⦠WebRTF de Observancia Obligatoria N° 3885-8-2021. Paul G. Serrano Vera 2y CORONAVIRUS TRIBUTARIO ¿Tendrá Impacto en la Recaudación de SUNAT? Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002. WebRTF N° 02398-11-2021 CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA â POSICIÓN 3 DEL INFORME DE SALA PLENA No. Que posteriormente mediante los escritos de 19 de noviembre y 14 de diciembre de 2015, de fojas 3763 y 3914, la recurrente señaló que se reafirma en el hecho que ha determinado de forma correcta los pagos a cuenta correspondientes al ejercicio 2013, por lo que no se han generado omisiones y por tanto, tampoco se habrían incurrido en infracciones. [VÍDEO] Examen Profa: 20 preguntas (con sus respuestas) sobre ordenamiento jurídico…, Clase en vivo por Zoom sobre los procesos constitucionales en materia…, Relación y diferencias entre el PAD y PAS, Bienes propios de un cónyuge pueden responder por obligaciones personales del…, Cinco tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir los servidores…, Presentación del libro «El derecho a la prueba en la investigación…, Código Civil peruano [realmente actualizado 2022], Ley que garantiza la reactivación de obras públicas paralizadas (Ley 31589)…, Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972) [actualizada 2022], Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Ley 27867) [actualizada 2022], Revisa las convocatorias para selección y nombramiento de jueces y fiscales…, Requieren 10 egresados o bachilleres para el área de derecho penal…, Tribunal Constitucional lanza convocatoria con sueldo de 10 000 soles, Sunedu lanza convocatorias con sueldos de hasta 19 800 soles, Defensoría del Pueblo lanza convocatoria CAS con sueldo de 7000 soles, [VÍDEO] ¿Un perito médico puede determinar si hubo lesiones leves o…, ¿Por qué Aníbal Torres renunció a la Presidencia del Consejo de…, [VÍDEO] La función de distinguir el daño del perjuicio y el…, Elvia Barrios: «El trabajo presencial es del juez, pero el juez…, Confirman suspensión de servidor responsable de la contratación de ‘Richard Swing’ en el Ministerio de Cultura [Res. Han publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución del Tribunal Fiscal de Observancia Obligatoria N°03885-8-2021, a través de la cual se desprende un criterio con carácter vinculante, relacionado con la compensación del saldo a favor del ITAN contra otros tributos. En el domicilio fiscal de la recurrente (de acuerdo con la información consignada en el Comprobante de Información Registrada de fojas 3573 a 3583), mediante acuse de recibo, de fojas 3433 y 3437, consignándose el nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, de conformidad con lo previsto por el inciso a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, que señalaba que la notificación de los actos administrativos se realizaría por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo debía contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación. Que el artículo 62 del anotado código indica que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo con lo establecido por el último párrafo de la Norma IV de su Título Preliminar; y, que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. 2021-03 âLa participación del asociado, para los efectos del ⦠Que del monto total de X X XXX XXXXX distribuidos según el acuerdo aprobado mediante el Acta de Junta General de Accionistas de X de XXXXX de 2010 antes citada, se aprecia que la recurrente repartió únicamente X XXXXXXXX[2], siendo que el remanente objeto de los préstamos ascendente a X X XXX, XXXX[3], fue registrado en la Cuenta 46301-Préstamos de accionistas, de lo que se colige que el dinero prestado permaneció en poder de la recurrente como esta alega. WebRTF de Observancia Obligatoria N° 0222-1-2020 - Régimen de Gradualidad. Conclusiones: 3.1 El Principio de Legalidad, reconocido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°... La bancada de Renovación Popular (RP), a través del congresista José Cueto, presentó una Denuncia Constitucional contra Francisco Sagasti, ex presidente de la república,... Resolución de observancia obligatoria sobre notificación del requerimiento del art. Que de lo expuesto en los considerandos precedentes, se verifica que los Requerimientos N° XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, han sido notificados transcurrido el plazo de fiscalización establecido en el artículo 62-A del Código Tributario[4]. Zoom: Clase en vivo sobre nulidad manifiesta y proceso de desalojo…. Que en tal sentido, la materia controvertida consiste en determinar si los reparos efectuados por la Administración, así como las multas sustentadas en dichos reparos se encuentran arreglados a ley; sin embargo, previamente corresponde analizar la nulidad invocada por la recurrente. Adicionalmente, precisó que en el ejercicio 2014 al contar con capital de trabajo suficiente, tomó la decisión de pagar la totalidad del préstamo a los accionistas, según las planillas de pago adjuntas, de fojas 94 a 97. Auditoria preventiva, financiera y tributaria, Obligaciones tributarias y Devoluciones de Impuestos, Disolución, liquidación y extinción de empresas, https://diariooficial.elperuano.pe/Jurisprudencia?fbclid=IwAR0d3EDe4zG5gyoZfF9ACoX-MLwzaRvpgQ9FYm900GBPg172f2rS6B8rjUg, ́ ́ , : ́ ́. Que mediante el punto 1 del Anexo N° 01 del Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de fojas 3974 y 3975, la Administración dio cuenta de la respuesta de la recurrente e indicó que aquella admitió la existencia de diferencias respecto de sus ingresos registrados y lo declarado en sus declaraciones juradas mensuales; por lo que de la reliquidación efectuada a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta determinó omisiones referenciales en los periodos de enero a junio y agosto a diciembre de 2013. Que mediante el punto 1 del Anexo N° 01 del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de foja 4057, la Administración solicitó a la recurrente que sustentara por escrito y que proporcionara la documentación que desvirtúe las diferencias que se determinaron entre la comparación de la sumatoria registrado como ingreso mensual en la clase 7 del Libro Mayor y la base imponible de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta declarado en los periodos de enero a junio y agosto a diciembre de 2013; y cuyo detalle se muestran en los Anexos N° 02 al 06 adjuntos al citado requerimiento, de fojas 4045 a 4049. RTF de Observancia Obligatoria N° 0222-1-2020 - Régimen de Gradualidad. Que con relación a las resoluciones de multa, indica que estas tienen vinculación con las resoluciones de determinación impugnadas, por lo que también deberán ser dejadas sin efecto. RSS Miguel ⦠Que mediante escrito de 19 de noviembre de 2015, de foja 3889, la recurrente señaló que se vio en la obligación de anular las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX, debido a discrepancias con el personal de la XXXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX respecto de los alcances del servicio a proveer por lo que emitió la Nota de Crédito N° 001-XXX; agregó que recién en el mes de abril de 2013 llegó a un acuerdo con X XXXX XXXXXXX y procedió a facturar los servicios de verificación y control de abastecimiento de combustible mediante la emisión de las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX del 19 de abril de 2013. Precedente de observancia obligatoria: “La notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida”. WebLa Cámara de Comercio de Lima (CCL) recuerda a las empresas que el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) del ejercicio 2020, que no fue aplicado contra los pagos a cuenta ⦠1 Usuarios. Según se advierte del texto de la RTF de Observancia obligatoria, el Tribunal pondera que en el caso de empresas comercializadoras y las prestadoras de ⦠002250-2022-Servir/TSC-Segunda Sala], Feminicidio: las características del arma y su idoneidad denotan la posibilidad de causar daño —intención de matar— [RN 1275-2019, Lima Norte], El paso del tiempo hace imposible la realización de una pericia [RN 2935-2015, Loreto], Bienes propios de un cónyuge pueden responder por obligaciones personales del otro si es declarado insolvente [Res. 2021-03 âLa participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. Que refirió que el no haber consignado el plazo para la devolución de los préstamos en los contratos suscritos, de ninguna manera le quita la naturaleza de préstamo más aún que el Código Civil no sanciona con causal de nulidad la falta de consignación de una fecha de devolución del préstamo; y que además resulta imposible demostrar la existencia de un flujo de dinero de los accionistas a la empresa que se sustenten en una transferencia o desembolso, por lo que es importante que se entienda que los accionistas no financiaron a la Compañía mediante la entrega de dinero sino a través de no exigir el pago de sus dividendos, lo que le permitió utilizar los fondos que mantenía para sus actividades empresariales y de esta manera no utilizar líneas de crédito que tenían en el sistema financiero, las cuales hubieran sido más onerosas. El portal jurídico más leído del Perú. Que en respuesta, la recurrente presentó el escrito de 24 de agosto de 2015, de fojas 3990 a 3994, en el que señaló, en cuanto a los intereses de préstamos de accionistas, que tal operación es originada por los intereses correspondientes a los períodos 1 de enero al 30 de junio y 1 de julio al 31 de diciembre de 2013, según contrato de préstamo de accionistas de X de XXXXX de 2010. [INFORME] ¿Los vales y canastas de Navidad y Año Nuevo califican como gastos deducibles del impuesto a la renta?. La SUNAT, en virtud de su facultad discrecional, establece que no se aplicarán sanciones a las infracciones cometidas con motivo de la reciente incorporación o reincorporación de bienes sujetos al SPOT, siempre que las operaciones se hayan realizado durante los primeros 60 días calendarios contados a partir del 16 de octubre de 2017, fecha en que entró en vigencia la norma que incorporo/reincorporo dichos bienes. Asimismo, la Administración emitió la Resolución de Determinación N° XXX-XXX- XXXXX por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de julio de 2013, con importe S/ XXXX sin efectuar reparo alguno, esto es, conforme con lo consignado por la recurrente en su declaración jurada, de fojas 3669 y 4303. Que de acuerdo con lo expuesto, el reparo formulado por la Administración se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012 corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicada en el diario oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario, modificado por Ley N° 30264, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102 de dicho código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores-Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley.
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